TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1136/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1136 de 2025
Referencia: expediente D-16544
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 3 de junio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 68A -parcial- de la Ley 599 de 2000
Demandante: Camilo Andrés Mejía Bárcenas
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. El ciudadano Camilo Andrés Mejía Bárcenas promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 68A de la Ley 599 de 2000[2] por la presunta vulneración del artículo 1° de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por el cual se expide el Código Penal
( )
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales[3]. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de. hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado[4].
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley[5] (énfasis del demandante).
2. El accionante transcribió el artículo 1° constitucional e hizo énfasis en el aparte que hace alusión al principio de la dignidad humana. Posteriormente, el ciudadano formuló un cargo único por omisión legislativa relativa, el cual se sintetiza a continuación.
3. Sostuvo que el Legislador omitió incluir en la disposición mencionada una condición o situación que, al analizar en conjunto con el resto del contenido normativo, se revela como fundamental para asegurar la coherencia del texto legal con los principios constitucionales. En esa línea, explicó que aquello era relevante pues el texto demandado excluye de ciertos beneficios y subrogados penales que incentivan la resocialización a quienes hayan sido condenados por los delitos dolosos enlistados en la norma. Por consiguiente, adujo que cualquier prohibición a la resocialización de los condenados, implica una vulneración a la dignidad humana. En la siguiente tabla se sintetizan los argumentos que sustentan la acusación.
Tabla 1. Sustentación del cargo único propuesto por el demandante.
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Existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo |
El señor Mejía Bárcenas expuso que existe una norma sobre la cual se predica una incongruencia con la Constitución Política, esto es, el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. A su juicio, aquella excluye de beneficios y subrogados penales solamente teniendo en cuenta aspectos objetivos, como lo son los tipos penales allí descritos. |
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No inclusión de determinado elemento o ingrediente normativo |
El demandante sostuvo que el Legislador, dentro de la disposición demandada, omitió la posibilidad de que el operador jurídico pueda conceder los beneficios y subrogados penales cuando los antecedentes personales, sociales y familiares denoten la falta de necesidad de ejecutar la pena. Señaló que aquellos son el verdadero indicativo para determinar su procedencia y no la valoración objetiva -tipos penales descritos en la norma-.
En esos términos, consideró que la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, tiene una relación directa con la resocialización -fin de la pena-. Ello, en atención a que esta última consiste en la obligación estatal de brindarle al condenado alternativas que permitan incentivar un nuevo inicio, al otro lado de las rejas. En consecuencia, concluyó que cualquier prohibición a la resocialización de los condenados, implica una violación directa a la dignidad humana. |
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Existencia de un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Legislador, que resulta omitido por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo |
El accionante explicó que el Estado tiene la obligación de salvaguardar el derecho a la dignidad humana, por lo que esta no se puede minimizar al aplicar una prohibición objetiva para aplicar beneficios y subrogados penales. Lo anterior, en detrimento de los verdaderos criterios de valorización de la persona condenada, es decir, sus condiciones personales, sociales y familiares. En ese sentido, adujo que la omisión legislativa relativa, quebranta de manera directa la dignidad humana en la que se fundamenta el [E]stado [S]ocial de [D]erecho. |
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La no inclusión del elemento o ingrediente normativo carece de un principio de razón suficiente |
Indicó que no existe justificación para excluir la posibilidad de acceder a beneficios como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado resultan favorables en el sentido general de aceptación social. A su juicio, la norma que demanda somete a la persona a la exclusión de dichos beneficios aun cuando cumple los verdaderos criterios de valoración para su aplicación -antecedentes-. |
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La falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma |
Sostuvo que el texto demandado establece un trato desigual, pues aquellas personas que estén condenadas por delitos descritos en el inciso segundo del artículo 68-A no podrán acceder a beneficios y subrogados penales. Ello, a pesar de que gozan del derecho a la dignidad humana, que no puede ser suspendido en ninguna circunstancia. |
4. Así las cosas, el señor Mejía Bárcenas pretendió la declaratoria de exequibilidad del texto normativo demandado, en el entendido de que el operador jurídico podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de acceder a beneficios descritos en la ley, sin perjuicio de que la conducta por lo que fue condenado esté descrita en la disposición que censura.
2. El auto de inadmisión del 3 de junio de 2025[6]
5. Mediante el Auto del 3 de junio de 2025, la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez inadmitió la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones que se indican a continuación.
6. Explicó que la demanda carecía de certeza. El argumento del actor, según el cual el texto normativo prohibe la resocialización de las personas y suspende su derecho a la dignidad humana, se basa en una inferencia personal, que no se deriva de manera objetiva del apartado normativo demandado. Al respecto, precisó que:
( ) del hecho de que las personas condenadas por los delitos enunciados en dicho apartado normativo no puedan acceder a beneficios y subrogados penales no se deriva objetivamente que se prohíba su resocialización ni, mucho menos, que se les suspenda la dignidad humana de la que son titulares. Esto, en la medida en que, como el propio demandante lo indica, el fin mismo de la pena es la resocialización de las personas condenadas. Dicho de otra manera, que estas personas deban cumplir la totalidad de la pena que les fue impuesta, en las condiciones en las que fue decreta[da], no significa que no se puedan resocializar. Todo lo contrario, el propósito fundamental de la pena es, precisamente, lograr su resocialización, y su imposición y ejecución, por sí mismas, no anulan la dignidad del condenado ( ) cosa distinta es que, como lo indicó esta Corte en la Sentencia C-294 de 2021, los subrogados penales sean mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocialización ( ) en la medida que el desarrollo de ese tipo de actividades permite a los condenados acceder a tales beneficios.
7. Por consiguiente, para corregir la demanda, el señor Mejía Bárcenas debía darle al apartado normativo demandado un contenido y alcance ciertos, esto es, objetivamente derivados de su tenor literal. Por lo tanto ( ) no deberá inferir que aquel prohíbe la resocialización de las personas condenadas ni que suspende su derecho a la dignidad humana.
8. Por su parte, la magistrada sostuvo que el demandante no justificó por qué la no inclusión del ingrediente normativo carece de un principio de razón suficiente. Explicó que, al referirse a este elemento del cargo por omisión legislativa relativa, el demandante afirmó que no existía justificación para la exclusión de la posibilidad de acceder a los beneficios y subrogados penales. Asimismo, aseguró que los delitos no se cometen bajo las mismas circunstancias y las personas condenadas cuentan con diferentes antecedentes personales, sociales y familiares, siendo estos últimos los verdaderos indicativos para conceder los beneficios.
9. Sobre este punto, la magistrada señaló que la argumentación carecía de la concreción y suficiencia necesarias para justificar por qué la no inclusión del ingrediente normativo que echa de menos carece de un principio de razón suficiente. Lo anterior, toda vez que:
( ) (i) no consulta cuál fue la razón por la cual el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa en materia criminal, decidió excluir de subrogados penales a las personas condenadas por los delitos enunciados en el apartado normativo demandado y (ii) no explica por qué esa razón resulta insuficiente para impedir el acceso a dichos subrogados penales, con independencia de los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado.
10. Entre otras cosas, explicó que aquello era fundamental, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. En ese sentido [d]entro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional[7].
11. En esos términos, señaló que era necesario que el actor específique y complemente su argumento, más allá de señalar, de manera vaga y general, que no existe justificación alguna para excluir de la posibilidad de acceder a subrogados penales cuando se impone una condena por los delitos a los que se refiere el apartado normativo demandado. De igual forma, la magistrada indicó que en este y otros apartados de la demanda, el demandante afirma que los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado son los verdaderos criterios de valoración para la aplicación de subrogados penales y que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicar tales subrogados, ´dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado. Al respecto, la magistrada señaló que el demandante no explicó cuál es el fundamento normativo o jurisprudencial de estas afirmaciones por lo que, para corregir su demanda, debía incluirlos.
12. Finalmente, en la mencionada providencia, se argumentó que la demanda no justificó por qué la no inclusión del ingrediente normativo genera una desigualdad negativa. Lo anterior, en atención a que el demandante sostuvo que el apartado normativo establece un trato desigual, pues las personas condenadas por los delitos enlistados en el texto normativo no pueden acceder a beneficios y subrogados penales, a pesar de que son titulares del derecho a la dignidad humana.
13. La magistrada afirmó que, de manera pacífica, la Corte ha sostenido que la igualdad es un criterio relacional, ya que pretende un trato igualitario entre iguales y desigual entre desiguales. En consecuencia, de allí se derivan los siguientes mandatos: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras[8].
14. En consideración a lo anterior, estableció que el demandante no especificó los otros sujetos respecto de los cuales se predica la desigualdad ni cual es el criterio que permite compararlos. Así las cosas, para corregir la demanda, el actor debía: (i) determinar los sujetos o grupos de sujetos objeto de comparación, (ii) indicar cuál es el criterio que permite compararlos, (iii) explicar qué tratamiento les da el legislador ( ) y (iv) explicar por qué ese tratamiento genera una desigualdad negativa que carece de justificación constitucional.
3. El escrito de corrección[9]
15. El señor Mejía Bárcenas presentó escrito de corrección el 6 de junio de 2025, en el que presentó diferentes argumentos dirigidos a cumplir con las exigencias dispuestas en el auto de inadmisión y con los que pretendía que se diera trámite a su demanda.
16. En primer lugar, para corregir la falta de certeza, explicó que el apartado demandado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, del cual deriva el deber del Estado de implementar acciones que corrijan o compensen las desigualdades existentes, ya que estas afectan de manera significativa el respeto a la dignidad humana. Sostuvo que aquella vulneración tiene lugar pues la norma excluye a un sector de la población condenada, de acceder a beneficios y subrogados penales a partir del tipo de delito. Señaló que, aunque el Legislador puede restringir el ejercicio de derechos, aquello no puede afectar su núcleo esencial. Por consiguiente, indicó que para no afectar el derecho a la igualdad, el legislador debió por lo menos incluir la posibilidad del estudio de la prisión domiciliaria.
17. En segundo lugar, con el fin de corregir la falta de especificidad y suficiencia de las razones por las cuales considera que la no inclusión de la posibilidad de acceder a subrogados penales carece de un principio de razón suficiente, el demandante afirmó que no existe razón de ser que permita concluir que el Legislador no pudo prever la posibilidad de acceder por lo menos a la prisión domiciliaria bajo un estricto análisis riguroso teniendo en cuenta que los delitos descritos en el apartado demandado son de alto impacto y afectación del tejido social. A su juicio, a pesar del amplio margen de configuración normativa en materia criminal, el Legislador debe desarrollar políticas criminales en consonancia con la Constitución Nacional, en este caso en particular con la dignidad humana enfocada en el trato igual ante la ley. En consecuencia, sostuvo que el fin de su demanda es que se permita conceder la prisión domiciliaria en aquellos casos donde efectivamente existan indicadores reales y probados, sobre aspectos personales, sociales y familiares que indiquen que no es necesaria la ejecución de la pena en un centro carcelario.
18. Adicionalmente, como sustento de su afirmación según la cual los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado son los verdaderos criterios de valoración, el demandante transcribió extractos de jurisprudencia relacionados con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y con la autoridad judicial competente para otorgarla.
19. En tercer lugar, para corregir la falta de especificidad y suficiencia de las razones por las cuales considera que la no inclusión de la posibilidad de acceder a subrogados penales genera una desigualdad negativa, expuso que aquella se predicaba frente a las personas condenadas por delitos distintos a los descritos en la norma demandada. Además, indicó que el criterio de comparación consistía en dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presentan similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas. Finalmente, adujo que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, toda vez que, a su juicio, el Legislador debió al menos contemplar la opción de evaluar la prisión domiciliaria, en atención a que los delitos se cometen en diferentes circunstancias y que las personas condenadas presentan diversas situaciones personales, familiares y sociales, así como niveles de aceptación distintos.
4. El auto de rechazo del 13 de junio de 2025[10]
20. La magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda mediante auto del 13 de junio de 2025. Consideró que el accionante no corrigió todas las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, en sus argumentos todavía existía falta de especificidad, suficiencia y pertinencia que impedía generar dudas acerca de la constitucionalidad del apartado normativo censurado.
21. Para tal efecto, se detuvo en las diferentes exigencias y evaluó su satisfacción. Tales conclusiones se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 2. Valoración del cumplimiento de las exigencias indicadas en el auto inadmisorio.
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El demandante corrigió la falta de certeza de la demanda |
En primer lugar, expuso que el señor Mejía Bárcenas afirmó que el apartado censurado excluye a un sector de la población de acceder a subrogados penales, en virtud del delito por el cual se impone la pena. Sostuvo que aquello era cierto, pues en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 efectivamente se dispone que no se concederán beneficios judiciales o administrativos a quienes hayan sido condenados por las conductas allí enlistadas.
En segundo lugar, como sustento de su acusación, el actor ya no afirma que el texto censurado prohíba la resocialización de las personas y suspenda su derecho a la dignidad humana. En su lugar, argumentó que vulnera el derecho a la igualdad, el cual relaciona con la dignidad humana con fundamento en que, en su dimensión material, implica el deber estatal de generar condiciones que permitan una igualdad real y efectiva[11]. |
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El demandante corrigió la falta de especificidad y suficiencia de las razones en las que fundamenta la presunta desigualdad negativa |
Señaló que el demandante ya no se limita a sostener, de manera general, que el apartado acusado genera una desigualdad negativa para los condenados por los delitos allí enlistados. En cambio, (i) propone una comparación con las personas condenadas por otros delitos que sí pueden acceder a los beneficios y subrogados penales; (ii) sostiene que a los grupos de personas objeto de comparación se les debe dar un trato paritario, pues son más relevantes sus semejanzas que sus diferencias, y (iii) explica por qué, en su criterio, el trato diferenciado que generaría el apartado normativo demandado carece de justificación constitucional. |
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El demandante no corrigió la falta de especificidad y suficiencia de las razones por las cuales considera que la no inclusión del ingrediente normativo carece de razón suficiente |
Recordó que, mediante el auto de inadmisión, se encontró que el demandante (i) no consultó la razón por la cual el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa en materia criminal, decidió excluir de subrogados penales a las personas condenadas por los delitos enunciados en el apartado normativo demandado y (ii) no explicó por qué esa razón resulta insuficiente para impedir el acceso a dichos subrogados penales, con independencia de los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado. Además, señaló que en aquella oportunidad se pidió al actor indicar el fundamento normativo o jurisprudencial que sustentaba la afirmación de que dichos antecedentes eran los verdaderos criterios de valoración.
La magistrada sostuvo que el señor Mejía Bárcenas, en primer lugar, insiste en que no existe razón de ser que justifique que el legislador haya decidido excluir a los condenados de beneficios y subrogados administrativos, a pesar de su amplio margen de configuración en materia criminal. Al respecto, se advirtió que el actor no explicó por qué no resultaba razonable excluir ese tipo de beneficios, por lo que sus argumentos aún carecían de especificidad y suficiencia necesarias.
De igual forma, se explicó que el argumento según el cual los delitos no se cometen bajo las mismas circunstancias y las personas condenadas tienen diferentes antecedentes personales, sociales y familiares no cuestiona la constitucionalidad de la norma en abstracto, sino su aplicación en casos concretos. En esos términos, la magistrada adujo que la falta de pertinencia era evidente.
En segundo lugar, el demandante no aludió a los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentaran que los antecedentes personales, sociales y familiares son los verdaderos criterios de valoración. Ello, pues se limitó a transcribir jurisprudencia sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria y la autoridad judicial competente para otorgarla. |
5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 13 de junio de 2025[12]
22. El 20 de junio de 2025, el señor Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Consideró que había cumplido con las exigencias del auto de inadmisión y, por consiguiente, pretendió que se admitiera el cargo de inconstitucionalidad interpuesto.
23. Inicialmente, citó el siguiente apartado del auto de rechazo:
En el auto de inadmisión, se advirtió que el demandante (i) no consultó la razón por la cual el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa en materia criminal, decidió excluir de subrogados penales a las personas condenadas por los delitos enunciados en el apartado normativo demandado y (ii) no explicó por qué esa razón resulta insuficiente para impedir el acceso a dichos subrogados penales, con independencia de los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado.
24. El demandante indicó que, a su juicio, la magistrada sustanciadora realizó apreciaciones subjetivas respecto, a si consulté o no la razón por la cual el legislador bajo la libertad de configuración legislativa en materia criminal decidió excluir a ese grupo de personas condenadas descritos en el inciso segundo del artículo 68A de la [L]ey 599 de 2000. Y como consecuencia de lo anterior, considera a su vez que no expliqué por qué esa razón no es suficientemente (sic) para poder acceder a dichos subrogados. No obstante, consideró que sí habría cumplido con dicha carga, pues alegó que elaboró una argumentación clara, pertinente y suficiente para explicar por qué esa razón resultaba insuficiente para excluir a ese sector de la población condenada de acceder, por lo menos, a la prisión domiciliaria.
25. En ese sentido, y luego de referir apartes del escrito de subsanación, adujo que expuso porque no existe razón suficiente para que el Legislador excluya a estas personas, a pesar de la libertad de configuración legislativa. Ello, toda vez que enfocó su argumentación en la omisión que impide el acceso a la prisión domiciliaria en el marco de las conductas enlistadas en el texto normativo censurado. Sobre esto último indicó que, bajo un estricto análisis y en consideración a que estas conductas son de alto impacto y afectación al tejido social, solo en aquellos casos donde efectivamente existan indicadores reales y probados sobre aspectos personales, sociales y familiares y una aceptación social que no genere desprestigio a la administración de justicia, la ejecución de la pena podría desarrollarse por fuera de un establecimiento carcelario. Lo anterior, con el fin de asegurar la igualdad ante la ley.
26. Posteriormente, transcribió otro fundamento jurídico del Auto del 13 de junio de 2025:
Además, el argumento según el cual los delitos no se cometen bajo las mismas circunstancias y las personas condenadas tienen diferentes antecedentes personales, sociales y familiares no cuestiona la constitucionalidad de la norma en abstracto, sino su aplicación en casos concretos, con lo que la acusación se torna impertinente. Esa falta de pertinencia es evidente, pues el propio demandante afirma que su demanda busca que se conceda la prisión domiciliaria cuando, en determinados casos, se constate que, por los antecedentes del condenado, no es necesario cumplir la pena en un centro carcelario.
27. El señor Mejía Bárcenas sostuvo que su demanda no era impertinente, pues cuestionaba la constitucionalidad de la norma acusada. Consideró que su argumento según el cual los aspectos personales, sociales, familiares y la aceptación social son verdaderos indicativos para que la ejecución de la pena pueda ser desarrollada en el domicilio del condenado, genera una discusión aceptable frente a la constitucionalidad de la norma acusada. Asimismo, reiteró que los delitos no se configuran bajo las mismas circunstancias y que los aspectos subjetivos y objetivos de cada condenado son totalmente diferentes.
28. En ese sentido, aseguró que su argumentación cumplía con la carga de pertinencia exigido por la ley, pues generaba una duda respecto a la armonía que existe frente al mandato constitucional. Por su parte, señaló que el auto que rechazó su demanda dispuso que cuestionaba la aplicación de la norma en cada caso concreto. Sin embargo, adujo que esos casos concretos que menciona el [d]espacho, se describen en el inciso segundo de la mencionada norma, donde se le da aplicación inmediata a la prohibición ( ) generando desigualdad ante la ley.
29. Finalmente, se manifestó sobre la siguiente cita del auto de rechazo:
A pesar de que en el auto de inadmisión se requirió expresamente que el demandante explicara el fundamento legal o jurisprudencial de la afirmación según la cual los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado son los verdaderos criterios de valoración para la aplicación de subrogados penales, el escrito de corrección no aportó ninguna explicación al respecto. El demandante se limitó a transcribir en extenso jurisprudencia sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria y la autoridad judicial competente para otorgar ese beneficio, que no da una respuesta clara y concreta a lo solicitado.
30. Sobre este aparte, el demandante refirió que sí cumplió con la carga dispuesta. Lo anterior, toda vez que en su escrito de subsanación explicó que la exclusión de los condenados por los delitos encuadrados en el texto normativo censurado frente a la prisión domiciliaria derivaba en un trato desigual ante la ley. Asimismo, consideró que desarrolló de manera clara y concisa la explicación del mecanismo de prisión domiciliaria, pues los extractos jurisprudenciales transcritos señalan los requisitos para conceder dicha figura y la autoridad judicial que debe analizarlos. Finalmente, aseguró que los antecedentes personales, familiares y sociales son criterio esencial para el otorgamiento de ese beneficio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[13].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
32. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[14]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
33. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
34. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[15]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[16].
35. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa[17].
36. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria[18] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[19].
37. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[20].
38. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[21]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
39. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[22].
3. Análisis del recurso de súplica
3.1. El recurso de súplica cumple las condiciones formales de procedencia
40. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Carlos Andrés Mejía Bárcenas, quien figura como demandante en el presente trámite.
41. A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto del 13 de junio de 2025 fue notificado mediante estado del 17 del mismo mes y año[23]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 20 de junio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 20 de junio de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
42. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, la súplica no buscó subsanar los cargos formulados, pues aun cuando el peticionario reiteró algunos de los razonamientos planteados en su escrito de corrección de la demanda, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, existió un posible yerro u olvido en el auto de rechazo. En esa dirección el ciudadano sostuvo, en general, que el escrito de corrección atendió las exigencias efectuadas en el auto inadmisorio. Como sustento de lo anterior, formuló diferentes objeciones frente a las conclusiones a las que arribó la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, las cuales consideró subjetivas o erradas.
3.2. La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el demandante no satisfizo las exigencias para la debida formulación de un cargo por omisión legislativa relativa
43. Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, la Corte está habilitada para estudiar el fondo del recurso de súplica. Es importante indicar, inicialmente, que en el auto de rechazo se reconoció expresamente que el demandante había avanzado en la corrección de algunas de las deficiencias identificadas en la providencia que inadmitió la demanda presentada. En atención a ello, la Corte concentrará su análisis en las dos principales dimensiones de la acusación sobre cuyo cumplimiento el demandante ha manifestado su desacuerdo.
44. En la siguiente tabla se enuncian (i) los requerimientos enunciados en el auto que inadmitió la demanda; (ii) las conclusiones a las que arribó el auto de rechazo; y (iii) los argumentos presentados por el demandante en el recurso de súplica.
Tabla 3. Análisis de los argumentos del recurso de súplica frente a las decisiones dentro del trámite.
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Inexistencia de razón suficiente que justifique la exclusión del ingrediente normativo que, a juicio del demandante debería encontrarse en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000
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Requerimientos del auto que inadmitió la demanda |
Conclusiones del auto de rechazo de la demanda |
Argumentos del recurso de súplica |
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Primera dimensión |
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El cargo carece de concreción y suficiencia y la demanda debe especificarlo. Es necesario establecer (i) cuál es la razón por la que el Legislador, en ejercicio de su facultad para la configuración normativa en materia criminal, excluyó de subrogados penales a los delitos enlistados en la norma censurada; y (ii) por qué dicha razón era insuficiente para impedir el acceso de dichos ciudadanos a los beneficios, sin considerar los antecedentes personales, sociales y familiares.
En síntesis, debe fortalecer su argumento más allá de señalar, de manera vaga y general, que no existe justificación alguna para excluir la posibilidad de acceder a subrogados penales. |
El demandante insiste en su afirmación referente a que no existe razón de ser que justifique que el Legislador haya decidido no conceder subrogados penales a las personas condenadas por los delitos descritos en la disposición demandada. Lo anterior, sin poner de presente o consultar la razón por la cual se dio dicho tratamiento a ese grupo de personas.
El escrito de corrección se limita a afirmar que el amplio margen de configuración del legislador no es absoluto, sino que debe articularse con la dignidad humana enfocada en el trato igual ante la ley. El demandante no controvierte la suficiencia de las razones que justifican la decisión del Legislador en la configuración del apartado censurado, pues no explica por qué, en estos casos, no es razonable excluir ese tipo de beneficios.
El argumento relativo a que los delitos no se cometen bajo las mismas circunstancias y que las personas condenadas tienen diferentes antecedentes, se refiere a la aplicación concreta de la disposición. Conforme a ello no plantea un problema abstracto de constitucionalidad. |
Los argumentos del auto de rechazo son apreciaciones subjetivas respecto de si consultaron las razones del Legislador para excluir las conductas descritas en la norma demandada de los beneficios y subrogados penales.
Sí cumplió con dicha carga. Presentó un argumento claro para explicar, por qué la libertad de configuración legislativa resulta insuficiente para excluir a ese sector de la población condenada de los beneficios y, en especial, de la prisión domiciliaria[24].
Su afirmación frente a las diferentes circunstancias en las que se cometen los delitos y en los antecedentes de los condenados sí genera una duda respecto a la armonía de la norma acusada y la Constitución. En efecto, la disposición no permite tener en consideración los antecedentes personales, sociales y familiares y, con ello, se genera un trato desigual ante la ley. |
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Segunda dimensión |
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El actor debe sustentar su afirmación según la cual los antecedentes personales, sociales y familiares eran los verdaderos criterios de valoración para el otorgamiento de beneficios y subrogados penales. En ese sentido, debe exponer los fundamentos normativos o jurisprudenciales que fundamenten su tesis. |
El demandante no aportó ninguna explicación al respecto. Se limitó a transcribir apartes de jurisprudencia relativa a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria y la autoridad judicial competente para ello. En esos términos no se dio una respuesta clara y concreta a lo solicitado. |
Sí cumplió con la carga, toda vez que explicó detalladamente el mecanismo de la prisión domiciliaria. En la jurisprudencia citada se exponen los requisitos para acceder a la figura así como la autoridad judicial competente para otorgarla.
Los antecedentes personales, sociales y familiares son criterios esenciales para acceder al mencionado beneficio. |
45. De lo anterior se desprende que, a pesar de lo señalado en su recurso, el señor Mejía Bárcenas no logró satisfacer a cabalidad las exigencias propuestas por la magistrada sustanciadora en el auto que inadmitió su demanda, en la manera que había sido requerido.
46. En efecto, respecto de la primera dimensión en el auto admisorio se solicitó que explicara, a partir de la amplia libertad de configuración del Legislador en materia penal, (i) cuál era la razón por la que se excluía este tipo de delitos de los beneficios y subrogados penales. A su vez, fue requerido para que indicara (ii) por qué, a su modo de ver, aquella era insuficiente para tal fin. Sin embargo, en el escrito de corrección el demandante insistió en su argumento general relativo a que no existía razón para ello y que la libertad de configuración normativa del Legislador no era absoluta -escrito de subsanación-.
47. Conforme a ello, el demandante no consigue demostrar que el auto de rechazo se hubiera equivocado al afirmar el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia. En efecto, tal y como se desprende de dicha providencia, la acusación en contra de disposiciones relacionadas con materias respecto de las cuales el Congreso de la República dispone de un amplio margen de configuración impone la necesidad de que los ciudadanos expliquen por qué, entre las diferentes opciones posibles, solo una de ellas resulta constitucionalmente admisible. La legitimidad democrática que acompaña las decisiones adoptadas por el Legislador exige, en un cargo como el planteado por el demandante, aportar razones que indiquen con precisión que la regulación resulta definitivamente defectuosa a partir de mandatos específicos de la Constitución. Sin embargo, la satisfacción de tal requerimiento no se evidencia en el escrito de corrección y, por ello, la decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra plenamente justificada.
48. En lo atinente a la segunda dimensión, se solicitó al señor Mejía Bárcenas que presentara los fundamentos normativos o jurisprudenciales que fundaban su afirmación relacionada con que los antecedentes personales, sociales y familiares eran los verdaderos criterios de valoración para determinar la concesión de los beneficios y subrogados penales. No obstante, en el escrito de corrección de la demanda el demandante restringió su argumentación a aportar jurisprudencia relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria, sin exponer, de manera clara y específica, por qué el hecho de que los antecedentes mencionados sean requisitos para su otorgamiento, en sí mismo, sean razón suficiente para sustentar que el Legislador incurrió en una omisión inconstitucional al no incluirla.
49. En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditados los yerros que el recurrente le endilgó al auto de rechazo, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Camilo Andrés Mejía Bárcenas contra el auto del 13 de junio de 2025, mediante el cual la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda formulada en el expediente D-16544.
50. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. NEGAR el recurso de súplica formulado contra el auto del 13 de junio del 2025, mediante el cual la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Camilo Andrés Mejía Bárcenas en contra del artículo 68A -parcial- de la Ley 599 de 2000.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Por la cual se expide el Código Penal.
[3] Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
[4] Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley 2356 de 2024, por medio de la cual se eliminan beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio.
[5] Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2014. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-1125 de 2008, C-179 de 2016, SU-150 de 2021 y C-210 de 2021.
[11] De igual forma señaló que, aunque esta modificación podría verse como una reformulación de la acusación -vulneración del derecho a la igualdad-, de lo expuesto en la demanda y en su corrección es razonable inferir que el cargo por omisión legislativa relativa se mantiene, con la diferencia de que la presunta trasgresión a la dignidad humana ocurriría como consecuencia de la supuesta afectación del derecho a la igualdad.
[13] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Énfasis añadido).
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[15] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[16] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.
[18] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[19] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[20] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[21] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[22]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[23] Informe del 18 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=112534.
[24] Al respecto, citó apartes de su escrito de subsanación donde, entre otras cosas, (i) aseguró que existía un trato totalmente diferente, en el marco de beneficios como la prisión domiciliaria, entre los condenados por los delitos enlistados en el artículo censurado y los demás; y (ii) alegó que con su demanda pretendía que se permitiera la concesión de la prisión domiciliaria en aquellos casos en los que se acreditaran aspectos personales, sociales, familiares y aceptación social, que permitieran que la ejecución de la pena tuviera lugar por fuera del establecimiento carcelario.